El artículo 272 del Código Civil quedará así:
"El hijo natural podrá ser adoptado por su padre o madre conjuntamente con el otro cónyuge, pero en la sucesión de su progenitor adoptante solo tendrá los derechos de hijo natural".
Ley 75 de 1968 · Por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
El artículo 272 del Código Civil quedará así:
"El hijo natural podrá ser adoptado por su padre o madre conjuntamente con el otro cónyuge, pero en la sucesión de su progenitor adoptante solo tendrá los derechos de hijo natural".
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.