Para el reconocimiento de instrumentos privados se procederá como para posiciones, con las diferencias siguientes, sin perjuicio de disposiciones especiales:
1ºLa prevención de que trata el artículo 608 será la de tenerse cómo reconocido el instrumento;
2º Al que hubiere firmado el instrumento, sólo se le preguntará si es suya la firma, y si así lo declara, se tendrá por reconocido;
3º Al que no hubiere firmado por no saber o no poder, se le preguntará únicamente: 1º si con su consentimiento se extendió; 2º si con su consentimiento firmó otro por él; 3º si es cierto el contenido del instrumento;
4º En la diligencia no se insertará el instrumento, sino que se hará alusión a él, determinando de modo que no pueda confundirse con otro;
5º El no comparecer a practicar el reconocimiento y el no contestar categóricamente si es cierto o no es cierto, bastará para que se presuma reconocido el documento;
6º El término para que se rescinda la presunción de reconocimiento será sólo de cinco días;
7º Siendo antes de juicio, el instrumento y la actuación se entregarán originales a quien lo hubiere presentado;
8º De la diligencia de reconocimiento no se dará traslado; y
9º Con el que haya perdido la vista después del tiempo en que se firmó se procederá como en posiciones, leyéndole el documento.