Micelio

Artículo 1

Del Decreto Número 0395 De 1957, Deberá Ser Pagada Mensualmente Por Los Fabricantes Con Base En La Cantidad De Cajetillas Denunciadas Ante Las Administraciones Generales De Rentas De Cada Departamento, Intendencia O Comisaría Para El Pago Del Impuesto De Consumo Sobre Cigarrillos Que Corresponde A Estas Entidades

Decreto 1163 de 1958 · Por el cual se reglamenta el artículo 3° del Decreto número 0395 de 1957

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo primero . La cuota de un cuarto de centavo ($ 0.0025) que los fabricantes de cigarrillos nacionales deberán consignar en el Banco de la República a la orden del Instituto Nacional de Fomento Tabacalero y que fue establecida por el artículo 3° del Decreto número 0395 de 1957, deberá ser pagada mensualmente por los fabricantes con base en la cantidad de cajetillas denunciadas ante las Administraciones Generales de Rentas de cada Departamento, Intendencia o Comisaría para el pago del Impuesto de consumo sobre cigarrillos que corresponde a estas entidades.

Parágrafo

La contribución a que se refiere el artículo 3° del Decreto número 0395 de 1957, se liquidará a razón de un cuarto de centavo ($ 0.0025) por cada cajetilla de 18 cigarrillos. Cuando la cajetilla contuviera más de diez y ocho (18) cigarrillos o menos, la liquidación y pago se harán proporcionalmente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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