Micelio

Artículo 9

Ley 110 de 1912 · Por el cual se sustituyen el Código Fiscal y las leyes que lo adicionan y reformanVigente Parcial

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para el arrendamiento de los bienes nacionales se deben observarlas siguientes reglas:

a). No puede celebrarse el contrato sino en licitación pública.

b). Se debe proceder a la estimación de la base del canon mensual o anual, por medio de tres peritos nombrados por el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, o por la autoridad a quien éste comisione.

c). A la licitación debe procederse previa la publicación de un aviso en el Diario Oficial, por tres veces, en el cual consten todas las condiciones del contrato, mediando entre la publicación del tercer aviso y la fecha de la licitación treinta días por lo menos, salvo que se trate de minas, salinas y ferrocarriles, caos en el cual ese mínimum de tiempo debe ser de noventa días. Este aviso debe publicarse también en carteles fijados en el Municipio o Municipios donde estén ubicados el bien o bienes, y en uno o más periódicos del lugar donde se celebre la licitación, si los hubiere, y si se trata de minas, salinas y ferrocarriles, en uno o más periódicos de Norte América y en uno o más periódicos europeos.

d). El remate debe verificarse con sujeción a las mismas reglas dadas para la venta de bienes nacionales en los apartes d a h del artículo 13.

e). El 10 por 100 consignado por el rematador para tener derecho a hacer postura debe imputarse al pago del primer canon de arrendamiento, el cual debe consignarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la adjudicación, en la oficina de manejo respectiva.

f). Si dentro del término indicado el rematador no presenta el recibo en que conste que ha hecho este pago, pierde el 10 por 100 consignado a favor del Tesoro Nacional, y no puede darse por el Ministro respectivo la aprobación del remate.

g). Aprobado éste, el arrendatario, antes del recibo de la cosa arrendada, debe prestar una caución real que asegure sus obligaciones, o una personal de dos fiadores que renuncien al beneficio de excusión y que reúnan las condiciones exigidas por el Código Civil. Si no se presta esa caución, pierde también en beneficio del Tesoro Nacional, el referido 10 por 100.

h).El rematador que no cumple con lo de su cargo responde también al Tesoro por la quiebra del remate, esto es, por la diferencia entre el precio que ofreció y el inferior que obtenga del Estado en la nueva licitación que necesita verificarse por falta de ese cumplimiento.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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