Micelio

Artículo 4

Decreto 140 de 1975 · Por el cual se dictan medidas para prevenir el contrabando e indebidas especulaciones con el azúcar

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo cuarto. El Superintendente Nacional de Producción y Precios podrá solicitar a los ingenios productores de azúcar, a los distribuidores, exportadores, comerciantes y a quienes por cualquier motivo tuvieren existencias apreciables de azúcar, todas las informaciones que considere necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se imponen o impongan conforme a este Decreto y para procurar una distribución que garantice el consumo nacional. Con este mismo fin podrá practicar las visitas e inspecciones a las respectivas empresas tanto en sus instalaciones como en los libros y papeles de contabilidad, para verificar la veracidad de las informaciones que suministren. Además podrá formular los requerimientos, adelantar las investigaciones, imponer las sanciones y realizar u ordenar los decomisos a que den lugar las infracciones al presente Decreto o por razón de acaparamiento, especulación indebida retención del azúcar, de acuerdo con los procedimientos y en los términos de las facultades que le otorgan el Decreto legislativo 3092 de 1966 (Ley 48 de 1968) y los decretos números 46 de 1965 y 2145 de 1974 y las facultades que se otorgan en general por la ley 7ª de 1943, sin, perjuicio de las demás sanciones a que puedan dar lugar dichos actos en virtud de competencias otorgadas a otros organismos administrativos o jurisdiccionales.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 140 de 1975