Artículo cuarto. El Superintendente Nacional de Producción y Precios podrá solicitar a los ingenios productores de azúcar, a los distribuidores, exportadores, comerciantes y a quienes por cualquier motivo tuvieren existencias apreciables de azúcar, todas las informaciones que considere necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se imponen o impongan conforme a este Decreto y para procurar una distribución que garantice el consumo nacional. Con este mismo fin podrá practicar las visitas e inspecciones a las respectivas empresas tanto en sus instalaciones como en los libros y papeles de contabilidad, para verificar la veracidad de las informaciones que suministren. Además podrá formular los requerimientos, adelantar las investigaciones, imponer las sanciones y realizar u ordenar los decomisos a que den lugar las infracciones al presente Decreto o por razón de acaparamiento, especulación indebida retención del azúcar, de acuerdo con los procedimientos y en los términos de las facultades que le otorgan el Decreto legislativo 3092 de 1966 (Ley 48 de 1968) y los decretos números 46 de 1965 y 2145 de 1974 y las facultades que se otorgan en general por la ley 7ª de 1943, sin, perjuicio de las demás sanciones a que puedan dar lugar dichos actos en virtud de competencias otorgadas a otros organismos administrativos o jurisdiccionales.
Decreto 140 de 1975 →Vigente
Artículo 4
Decreto 140 de 1975 · Por el cual se dictan medidas para prevenir el contrabando e indebidas especulaciones con el azúcar
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.