Micelio

Artículo 7

Los Tribunales Y Jueces Podrán Solicitar, De Oficio, O A Petición De Parte, Informes Técnicos O Científicos, A Los Médicos Legistas, A La Policía Judicial, Y En General A Las Entidades Y Oficinas Públicas Que Dispongan De Personal Especializado, Sobre Hechos Y Circunstancias De Interés Para El Proceso

Decreto 2204 de 1969 · por el cual se dictan normas relacionadas con los auxiliares y colaboradores de la justicia, práctica de diligencias, arancel y remuneración de Conjueces.

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Los Tribunales y Jueces podrán solicitar, de oficio, o a petición de parte, informes técnicos o científicos, a los médicos legistas, a la Policía Judicial, y en general a las entidades y oficinas públicas que dispongan de personal especializado, sobre hechos y circunstancias de interés para el proceso. Tales informes deberán ser motivados y rendirse bajo juramento, que se entenderá prestado por el hecho de la firma. De ellos se dará traslado a las partes por el término de tres días, para que sean apreciados según las reglas de la sana crítica y teniendo en cuenta las circunstancias del proceso.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 2204 de 1969