Micelio

Artículo 6

Cuando Por Disposición Del Fundadores O Fundadores De Una Institución De Utilidad Común, O Por Necesidad O Utilidad Para La Misma, Hubieren De Enajenarse Bienes Raíces De Cualquier Precio O Muebles De Valor Mayor De Dos Mil Pesos Que Le Pertenezcan, Será Necesario La Aprobación Del Ministro De Gobierno, Previa La Calificación De Los Motivos De Utilidad O Necesidad Este Requisito Será Necesario Para La Validez De Las Referidas Enajenaciones

Decreto 685 de 1934 · Por el cual se reglamenta la manera cómo ha de ejercerse el derecho conferido al Presidente de la República por el numeral 21 del artículo 120 de la Constitución Nacional y en desarrollo del numeral 1° del artículo 68 de la Ley 4ª de 1913.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. cuando por disposición del fundadores o fundadores de una institución de utilidad común, o por necesidad o utilidad para la misma, hubieren de enajenarse bienes raíces de cualquier precio o muebles de valor mayor de dos mil pesos que le pertenezcan, será necesario la aprobación del ministro de gobierno, previa la calificación de los motivos de utilidad o necesidad este requisito será necesario para la validez de las referidas enajenaciones.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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