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Artículo 2

Adiciónase El Siguiente Capítulo Y Artículos Al Título Ii Del Decreto Número 2685 De 1999, Así: Capítulo Iv Sociedades De Comercialización Internacional Artículo 40-1

Decreto 380 de 2012 · por el cual se adiciona y modifica el Decreto número 2685 de 1999 y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Adiciónase el siguiente Capítulo y artículos al Título II del Decreto número 2685 de 1999, así: CAPÍTULO IV Sociedades de comercialización internacional Artículo 40-1. Sociedades de Comercialización Internacional. Son aquellas personas jurídicas que tienen por objeto social principal la comercialización y venta de productos colombianos al exterior, adquiridos en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas. En todo caso las demás actividades que desarrolle la empresa deberán estar siempre relacionadas con la ejecución del objeto social principal y la sostenibilidad económica y financiera de la empresa. Estas sociedades, podrán contemplar entre sus actividades la importación de bienes o insumos para abastecer el mercado interno o para la fabricación de productos exportables y deberán utilizar en su razón social la expresión "Sociedad de Comercialización Internacional" o la sigla "C.I.", una vez hayan sido autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y hayan obtenido la correspondiente aprobación y certificación de la garantía ante la mencionada entidad.

Parágrafo 1

° . El objeto social deberá indicar los sectores económicos respecto de los cuales desarrollará su actividad como Sociedad de Comercialización Internacional.

Parágrafo 2

° . Son importaciones las ventas de mercancías que realice un proveedor instalado en una zona franca a una Sociedad de Comercialización Internacional. Sobre estas operaciones no será posible expedir un certificado al proveedor. Artículo 40-2. Requisitos especiales. La persona jurídica que pretenda ser autorizada como Sociedad de Comercialización Internacional deberá cumplir además de los señalados en el artículo 76 del presente decreto, con los siguientes requisitos

1.

Acreditar que al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la solicitud de autorización, posee un patrimonio neto cuyo valor sea igual o superior a nueve mil (9.000) Unidades de Valor Tributario - UVT, de conformidad con el artículo 868 del Estatuto Tributario. En el caso de la Sociedad de Comercialización Internacional que sea constituida en el mismo año en que presenten la solicitud de autorización, bastará con que acrediten que su patrimonio neto contable es igual o superior al indicado en el presente numeral.

2.

Presentar los estudios de mercado que incorporen su plan exportador en la forma y condiciones previstas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

3.

No haber sido sancionado por infracciones tributarias, aduaneras gravísimas, o cambiarias de las contempladas en los numerales 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 9 del artículo 3° del Decreto número 2245 de 2011 durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud.

4.

Contar con un sistema de control de inventarios que permita efectuar las verificaciones y controles sobre las mercancías nacionales, importadas y exportadas por las Sociedades de Comercialización Internacional.

Parágrafo

Al finalizar el tercer año de autorizada la Sociedad de Comercialización Internacional, se deberá garantizar que el monto del patrimonio al que se refiere el numeral 1 del presente artículo, sea equivalente a diez mil (10.000) Unidades de Valor Tributario - UVT. Al finalizar el sexto año de autorizada la Sociedad de Comercialización Internacional, esta deberá acreditar un patrimonio líquido mínimo de trece mil (13.000) Unidades de Valor Tributario - UVT, y exportaciones por valor de quinientos mil dólares (USD500.000) realizadas en el mencionado año, o el mismo valor, como promedio anual de las realizadas durante los últimos tres (3) años. El incumplimiento de lo previsto en el presente

Parágrafo

ocasionará la pérdida de la autorización como Sociedad de Comercialización Internacional en los términos previstos en el artículo 40-9 del presente decreto, salvo que dicho incumplimiento se haya generado por hechos notorios constitutivos de una crisis financiera nacional o internacional o casos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito demostrados. Art í culo 40-3. Garantías . Las Sociedades de Comercialización Internacional deberán constituir y entregar a la autoridad aduanera, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo en que se otorga la autorización, una garantía global, bancaria o de compañía de seguros, en los términos que indique la autoridad aduanera, cuyo objeto será garantizar el pago de los impuestos, gravámenes y sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto. El monto de la garantía será determinado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y no podrá ser superior al dos por ciento (2%) del valor FOB de las importaciones y exportaciones realizadas durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de autorización o, cuando no se hubiere realizado operaciones de importación y exportación, su monto será del dos por ciento (2%) de la proyección de exportaciones según el estudio de mercado, sin que en ningún caso sea inferior a nueve mil (9.000) Unidades de Valor Tributario - UVT. En el caso de las personas jurídicas constituidas en el mismo año en que presente la solicitud, el monto de la garantía será el previsto en el inciso anterior.

Parágrafo

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución de carácter general, determinará los montos de reducción gradual en la renovación de las garantías, en los casos en que no presenten incumplimientos en determinados periodos de tiempo en las obligaciones propias de las Sociedades de Comercialización Internacional. Cuando la Sociedad de Comercialización Internacional sea además Usuario Aduanero Permanente, la garantía global constituida en calidad de este último, cubrirá el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este Decreto para las Sociedades de Comercialización Internacional. Artículo 40-4. Beneficios de las Sociedades de Comercialización Internacional. Los beneficios derivados de la autorización como Sociedad de Comercialización Internacional, son los siguientes

1.

Cuando el gobierno lo determine podrán obtener el Certificado de Reembolso Tributario, CERT, por las exportaciones realizadas. La distribución del Certificado de Reembolso Tributario deberá ser acordada con el productor.

2.

Comprar o adquirir bienes en el mercado nacional exentos del pago de IVA en los términos previstos en los artículos 479 y 481 del Estatuto Tributario, siempre y cuando estos sean exportados dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de expedición del correspondiente certificado al proveedor. Artículo 40-5. Obligaciones . Las personas jurídicas autorizadas como Sociedades Comercializadoras Internacionales, en ejercicio de su actividad, tendrán las siguientes obligaciones: 1. Fabricar o producir mercancías destinadas al mercado externo o comprarlas a los productores nacionales para posteriormente exportarlas dentro de los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución de carácter general. 2. Desarrollar el objeto social principal de la Sociedad de Comercialización Internacional.

3.

Expedir en debida forma, de manera consecutiva y en la oportunidad legal los Certificados al Proveedor.

4.

Responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en los Certificados al Proveedor.

5.

Reportar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o a las autoridades competentes, las operaciones sospechosas que detecten en el ejercicio de su actividad, relacionadas con evasión, contrabando, lavado de activos e infracciones cambiarias.

6.

Exportar las mercancías dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de expedición del correspondiente certificado al proveedor.

7.

Presentar en la forma y condiciones establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los informes de compras, importaciones y exportaciones, debidamente suscritos por el representante legal y el revisor fiscal.

8.

Presentar en la forma y condiciones establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los Certificados al Proveedor.

9.

Mantener o adecuar los requisitos y condiciones en virtud de los cuales se otorgó la autorización.

10.

No transferir a ningún título mercancías objeto de exportación a otras Sociedades de Comercialización Internacional o a un tercero.

11.

Contar con los equipos e infraestructura de computación, informática y comunicaciones y garantizar la actualización tecnológica requerida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para la presentación y transmisión electrónica de los certificados al proveedor e informes y demás obligaciones que la entidad determine.

12.

Asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas y comunicadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

13.

Permitir, facilitar y colaborar con la práctica de las diligencias ordenadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

14.

Iniciar actividades solo después de aprobada la garantía requerida por las disposiciones legales.

15.

Establecer mecanismos de control que les permita asegurar una relación contractual transparente con sus proveedores en el territorio nacional. En desarrollo de lo anterior, las Sociedades de Comercialización Internacional deberán conocer a sus proveedores y obtener como mínimo la siguiente información debidamente soportada

a)

Existencia de la persona natural o jurídica;

b)

Nombres y apellidos completos o razón social;

c)

Dirección, domicilio y teléfonos de la persona natural o jurídica;

d)

Profesión, oficio o actividad económica;

e)

Capacidad financiera y de producción. La información a que se refiere este numeral deberá verificarse y actualizarse, por lo menos una vez al año, en los términos y condiciones indicados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Parágrafo

Para efectos de la responsabilidad solidaria en el pago de los impuestos exonerados, en caso que a ello hubiere lugar, se aplicarán las disposiciones especiales contempladas en el Estatuto Tributario y demás normas que la modifiquen o adicionen. Artículo 40-6. Beneficios para el proveedor nacional. Se presume que el proveedor efectúa la exportación, desde el momento en que la Sociedad de Comercialización Internacional recibe las mercancías y expide el Certificado al Proveedor.

Parágrafo

La devolución por parte de la Sociedad de Comercialización Internacional, de la totalidad o de parte de las mercancías al proveedor nacional, antes de efectuarse la exportación final, implicará la correspondiente anulación o modificación, según el caso, del certificado al proveedor que se hubiere entregado al momento de recibo de las mercancías por parte de la Sociedad de Comercialización Internacional. En estos eventos el proveedor deberá cancelar los impuestos internos exonerados y reintegrar los beneficios obtenidos por la venta a la Sociedad de Comercialización Internacional en el término máximo que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determine mediante resolución. Las modificaciones o anulaciones que se realicen a los certificados al proveedor deberán informarse en la forma y dentro de los términos y condiciones que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin perjuicio de las obligaciones de carácter tributario que puedan generarse como consecuencia de la anulación o modificación del respectivo certificado. Artículo 40-7. Mecanismos de control. Las Sociedades de Comercialización internacional deberán implementar los controles en los términos y condiciones establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Estos controles podrán ser establecidos a través de cuadros insumo producto, los cuales tendrán como fin que la Sociedad de Comercialización Internacional verifique la debida utilización de las materias primas e insumos incorporados en los bienes objeto de exportación. Para el efecto, los cuadros insumo producto deberán presentarse correctamente, con posterioridad a la expedición del correspondiente Certificado al Proveedor y con anterioridad a la exportación del bien producido con esas materias primas e insumos.

Parágrafo

Los mecanismos de control podrán implementarse a través de los Servicios Informáticos electrónicos. Artículo 40-8. Terminación voluntaria de la autorización. Las Sociedades de Comercialización Internacional podrán solicitar a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la terminación voluntaria de la calidad autorizada. Si estuviere en curso un proceso sancionatorio, la petición se resolverá una vez este concluya. En los eventos en que la sanción consista en la cancelación de la autorización, se impondrá esta sin que proceda la solicitud de terminación voluntaria. Artículo 40-9. Pérdida de la autorización como Sociedad de Comercialización Internacional. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dejará sin efectos la autorización como Sociedad de Comercialización Internacional, mediante acto administrativo contra el cual solo procede recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación y resolverse dentro del mes siguiente, cuando se presente alguna de las siguientes causales: 1. No mantenga durante la vigencia de su autorización los requisitos generales y especiales, así como los referidos a la infraestructura física, de comunicaciones, de sistemas de información, de dispositivos y sistemas de seguridad, en cumplimiento de las exigencias establecidas; o no acredite ni mantenga durante la vigencia de su autorización los requerimientos especiales previstos en el

Parágrafo

del artículo 40-2 de este decreto. Lo dispuesto en este numeral no se aplicará respecto de lo establecido en el numeral 3 del artículo 40-2 el cual se determinará y resolverá dentro del proceso sancionatorio respectivo. 2. No desarrolle el objeto social principal durante dos (2) años consecutivos. Artículo 40-10. Informes . La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará la forma, contenido, y términos de envío de los informes relacionados con los Certificados al Proveedor, compras, importaciones y exportaciones a cargo de las Sociedades de Comercialización Internacional.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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