°. Infracciones. Constituyen infracciones al desarrollo de un ambiente libre de plomo:
La fabricación, distribución y comercialización de productos que superen los niveles permisibles de acuerdo a lo preceptuado en los reglamentos técnicos o en la presenté normatividad mientras se expide la reglamentación correspondiente;
La emisión o vertimiento de residuos en las diversas etapas de seguimiento del plomo de forma gaseosa, efluentes líquidos, o partículas sólidas que superen los límites máximos permisibles de acuerdo a lo preceptuado en los reglamentos técnicos correspondientes.
La exposición a niveles elevados de plomo a la población sobre la cual se tiene injerencia.
La omisión del reporte de los productores e importadores del contenido de plomo presente en los productos de qué trata el parágrafo 2° del artículo 6° de la presente ley y la reglamentación de etiquetado estipulada para este caso.
Lo contemplado en el presente artículo no excluye las demás conductas que configuren infracciones de acuerdo a la legislación ambiental, laboral, comercial y de salud o las demás normas que lo regulen, modifiquen o adicionen.