ARTICULO 1.6.0.0.1 . CONVERSION. Todo establecimiento de crédito podrá convertirse en cualquiera otra de las especies de establecimientos de crédito. Para autorizar la conversión el Superintendente Bancario deberá verificar que la institución cumpla los requisitos legales propios de la nueva clase de entidad, además de las otras condiciones que se prevén en el presente estatuto. La conversión deberá ser adoptada como reforma estatutaria y no producirá solución de continuidad en la existencia de la institución como persona jurídica, ni en sus contratos ni en su patrimonio.
Los establecimientos de crédito existentes que no estén comprendidos en las categorías previstas en el artículo 1.1.1.1.2. de este estatuto, podrán convertirse en los términos del presente artículo, conservando su naturaleza civil, comercial o cooperativa.
(TRANSITORIO). Dentro del año siguiente a la vigencia de la Ley 45 de 1990, los establecimientos de crédito podrán optar por su conversión en establecimientos bancarios y, en este caso, el capital requerido será el setenta por ciento (70%) del capital establecido en el artículo 1.3.1.1.1. del presente estatuto.