El convenio de que trata el artículo 6º de este decreto, podrá establecer condiciones para el reconocimiento de saberes, experiencias y prácticas brindadas por el ciclo complementario de formación docente, cuando el egresado de la escuela normal superior sea aceptado por la institución de educación superior con la que se efectúa el convenio, para adelantar programas académicos de pregrado en educación, siempre y cuando se atiendan y respeten los requerimientos de creación y funcionamiento de dicho programa, establecidos en las disposiciones legales y reglamentarias de la educación superior.
El reconocimiento de saberes, experiencias y prácticas brindadas por el ciclo complementario de que trata este artículo, podrá ser efectuado también, por cualquier institución de educación superior que posea facultad de educación u otra unidad académica dedicada a la educación. CAPITULO III. De la acreditación