º . Fundamento para la adopción de las medidas . Las medidas preventivas o correctivas a que se refieren los artículos 11 y 13 del Decreto 028 de 2008, podrán adoptarse por parte de la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control, o del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, cuando se evidencie un evento de riesgo de los que trata el artículo 9 del mismo Decreto, como resultado de: 2.1. Las actividades de monitoreo y/o seguimiento, conforme con el Decreto 028 de 2008, realizadas por el ministerio sectorial, la superintendencia respectiva y el Departamento Nacional de Planeación, la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control, o conjuntamente por estas entidades, según el sector de que se trate. 2.2. Los diagnósticos, informes o evaluaciones adelantados por los ministerios sectoriales, la superintendencia respectiva y el Departamento Nacional de Planeación, que se elaboren en desarrollo de las disposiciones vigentes, o cualquier evidencia de un evento de riesgo suministrado por los órganos de control, reportes de la ciudadanía u otras fuentes de información, de acuerdo con el análisis que se realice, los cuales serán evaluados por la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control como parte de las actividades de seguimiento a su cargo.
En todo caso, conforme lo prevé el artículo 14 del Decreto 028 de 2008, el procedimiento para adoptar directamente las medidas correctivas podrá iniciarse directamente desde el desarrollo de las actividades de monitoreo o seguimiento, cuando se evidencien situaciones que presenten inminente riesgo para la utilización de los recursos o la prestación del servicio. CAPITULO II Plan de desempeño