Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo primero. El parágrafo segundo del artículo segundo del Decreto -ley número 962-bis de 1955 quedará así:
"Además tendrán voz pero no voto en la Junta, el Secretario Técnico y el Director de la División de Extensión del Ministerio de Agricultura, el Presidente de la Asociación Colombiana de Ingenieros Agrónomos, el Presidente de la Asociación Colombiana de Médicos Veterinarios, el Administrador del Fondo Rotatorio de Fomento Económico y el Director del Instituto Nacional de Nutrición o la persona que él designe."