Micelio

Artículo 277

Ley 103 de 1923 · Sobre Organización Judicial y Procedimiento Civil

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El que haya demandado o intente demandar para el cumplimiento de una obligación en dinero o que pueda transformarse en pago de dinero, puede pedir el embargo y secuestro de bienes muebles del demandado o presunto demandado, y también el embargo de inmuebles, en cantidad suficiente para asegurar el pago, a fin de que el juicio no se ilusorio en sus efectos.

Para que se acceda se requiere:

1ºQue se presente o se haya presentado prueba, siquiera sumaria, de la existencia del crédito con calidad exigible;

2º Que el acreedor afirme una o más de las circunstancias siguientes: o que el deudor esté en mala situación de negocios; o que se haya ausentado sin dejar representante legal, si hay temor fundado de que se ausente, o de que de algún modo trate de eludir el pago; y

3º Que el acreedor preste caución suficiente que garantice la indemnización de los perjuicios que el embargo y secuestro indebidamente puedan causar al demandando o presunto demandado, o a terceros.

Para los efectos de este artículo, los frutos pendientes de los inmuebles y los accesorios, se consideran como muebles.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 103 de 1923