Micelio

Artículo 14

Instalaciones

Decreto 1917 de 1994 · Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-ley 1298 de 1994, en cuanto a los requisitos y condiciones técnico-sanitarias para el funcionamiento, acreditación y licenciamiento de Laboratorios Clínicos y de Salud Pública y se dictan otras disposiciones sobre la materia

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Instalaciones. Todas las áreas del laboratorio deberán contar con instalaciones eléctricas, sanitarias e hidráulicas. Las tuberías para el suministro de agua y la corriente eléctrica deben estar plenamente identificadas

a)

Instalación eléctrica. Debe contar con un sistema eléctrico independiente, de acuerdo con las normas Icontec, con corriente para 110 y 220 V identificada plenamente;

b)

Instalaciones hidráulicas. Las instalaciones hidráulicas deben ser adecuadas y suficientes para las necesidades del laboratorio en los aspectos de localización y presión. En cada área debe existir un lavamanos, utilizando preferiblemente el tipo de grifo que se acciona con el pie o con el codo. En la sección de química instalar una regadera de presión y un lavaojos, necesarios en caso de accidentes, con su respectivo sifón de piso. En los laboratorios de mediana y alta complejidad es conveniente instalar tubería de sifones y cañerías con material anticorrosivo, con un diámetro mínimo acorde al volumen de liquido a evacuar.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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