Micelio

Artículo 2

Los Departamentos, Intendencias Y Comisarias Que Se Beneficiaran Con La Cesión De Los Impuestos Aludidos Organizarán Sus Administración Y Recaudo En Tal Forma Que Las Tarifas Sean Las Mismas Actuales Y Que Los Procedimientos Para Percibirlos Se Ciñan A Las Leyes Y Decretos Que Los Crearon Y Reglamentaron

Decreto 57 de 1969 · Por el cual se reglamenta la Ley 33 de 1968

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Los Departamentos, Intendencias y Comisarias que se beneficiaran con la cesión de los impuestos aludidos organizarán sus administración y recaudo en tal forma que las tarifas sean las mismas actuales y que los procedimientos para percibirlos se ciñan a las leyes y decretos que los crearon y reglamentaron. En consecuencia, al efectuar los recaudos por conducto de las Administraciones Departamentales de Rentas o de las entidades que en cada Departamento, Intendencia o Comisaría desempeñen esa función, deberán observarse los sistemas restablecidos, así

a)

El impuesto del 2% sobre los premios de loterías, creado por el artículo 2º de la Ley 143 de 1938, seguirá descontándose a los favorecidos con tales premios por las Gerencias o Administraciones de todas las loterías establecidas o que se establezcan en el país, las cuales lo consignarán antes de cada sorteo en las Beneficencias respectivas, conforme al Decreto 307 de 1940. Los Departamentos, Intendencias y Comisarías quedan obligados a repartir el producto de este impuesto trimestralmente, en forma equitativa, entre las instituciones asistenciales oficiales de los Municipios del respectivo Departamento;

b)

La liquidación y recaudo del "impuesto de $ 1.00 por botella de licores destilados de producción nacional", creado por el artículo 8º del Decreto 2956 de 1955, se hará por los Departamentos, Intendencias y Comisarías en la forma y términos fijados en el Decreto 579 de 1960, y

c)

La liquidación y recaudo del "gravamen o recargo nacional del 10% sobre el Impuesto de Registro y Anotación" de que trata el artículo 10 de la Ley 128 de 1941, se efectuará por los Departamentos, Intendencias y Comisarías en la forma y términos previstos para el Impuesto de Registro y Anotación. Cuando este gravamen se cause en jurisdicción del Distrito Especial de Bogotá se continuará percibiendo y recaudando como propiedad exclusiva suya.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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