Micelio

Artículo 168

Servicios Médico-Asistenciales

Decreto 89 de 1984 · Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Servicios médico-asistenciales. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o pensión, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre dentro del país, asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria y farmacéutica para ellos, sus cónyuges e hijos legítimos hasta la edad de veintiún (21) años, en hospitales, clínicas, enfermerías y consultorios militares, o por medio de contratos de tales servicios con personas naturales o jurídicas.

Parágrafo 1

Igualmente tendrán derecho los hijos legítimos que sean Inválidos absolutos cualquiera sea su edad y los hijos legítimos que sean estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, siempre y cuando dependan económicamente del Oficial o Suboficial.

Parágrafo 2

El Gobierno establecerá tarifas variables para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales en goce de asignación de retiro o pensión.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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