Art 256. Cuando no haya albacea que hubiere aceptado su encargo y que tenga la tenencia de los bienes, y los herederos no estuvieren acordes a cuanto la administración de ellos, el Juez debe disponer, previa una articulación, que los consignatarios nombren dentro del tercero día depositario de los bienes la sucesión. Si no nombraren o no estuvieren de acuerdo, lo nombrara el Juez, le dará posesión y la entrega los bienes al hacerse el inventario, o conforme a él si ya estuviere practicado.
En el caso de este artículo, el Juez entregara los bienes a los herederos cuando todos estuvieren de acuerdo; de no, los mantendrá en depósito hasta que practicada la participación dicte el auto aprobatorio de que trata el artículo 1291 del Código Judicial.