Micelio

Artículo 256

Ley 105 de 1890 · Sobre reformas a los procedimientos judiciales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art 256. Cuando no haya albacea que hubiere aceptado su encargo y que tenga la tenencia de los bienes, y los herederos no estuvieren acordes a cuanto la administración de ellos, el Juez debe disponer, previa una articulación, que los consignatarios nombren dentro del tercero día depositario de los bienes la sucesión. Si no nombraren o no estuvieren de acuerdo, lo nombrara el Juez, le dará posesión y la entrega los bienes al hacerse el inventario, o conforme a él si ya estuviere practicado.

En el caso de este artículo, el Juez entregara los bienes a los herederos cuando todos estuvieren de acuerdo; de no, los mantendrá en depósito hasta que practicada la participación dicte el auto aprobatorio de que trata el artículo 1291 del Código Judicial.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 105 de 1890