De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, y por el término de un (1) año, contado a partir de la vigencia de la presente ley, confiérense al señor Presidente de la República facultades extraordinarias para:
Establecer los procedimientos y normas para determinar la estimación del valor comercial en los
casos y circunstancias previstos en el parágrafo del artículo 9o de la presente ley.
Reestructurar la Superintendencia de Industria y Comercio en todo lo que fuere necesario para que pueda cumplir con los objetivos y funciones señalados en la presente ley.
Modificar la estructura y la planta de personal de las entidades a cuyo cargo se encuentre adscrito en la actualidad el cumplimiento de objetivos y funciones de que trata esta ley y que pertenezcan a distintos ministerios y departamentos administrativos, pudiendo para tal efecto crear, suprimir, fusionar o modificar dependencias y secciones, crear cargos y reorganizar funciones, para que todas ellas se ejerzan por la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con el artículo 26 de la presente ley.
Constituir un fondo especial con los recursos de que trata el Decreto 234 de 1983, y realizar los traslados y apropiaciones presupuestales que fueren necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley.
Establecer el régimen de procedimiento administrativo, de sanciones y de recursos aplicables en desarrollo de la intervención del Gobierno Nacional previsto en la presente ley.
Dos (2) representantes de cada una de las Comisiones Quinta y Primera de ambas Cámaras y que serán elegidos por aquéllas, asesorarán en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por medio de la presente ley.