ARTICULO XXII
Registro de las Naciones Unidas.
A. El Gobierno depositario registrará el presente Estatuto con arreglo al artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
B. Todo acuerdo concertado entre el Organismo y uno o más miembros, todo acuerdo concertado entre el Organismo y otra organización u otras organizaciones, y todo acuerdo concertado entre miembros del Organismo son sujeción a la aprobación de éste, será registrado en el Organismo. Dichos acuerdos serán también registrados por el Organismo en las Naciones Unidas, cuando así corresponda en virtud del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.