° Condiciones financieras de las refinanciaciones. Los establecimientos de crédito oficiales concederán las refinanciaciones con sujeción a las condiciones financieras previstas en el artículo 3° de la Ley 34/93. En todo caso se acatarán las siguientes reglas
Sólo se tomarán en cuenta como fuentes primarias para el pago de los créditos reestructurados, los ingresos netos derivados de la actividad agropecuaria.
No podrán exigirse garantías adicionales a las originalmente definidas, siempre y cuando éstas cubran la deuda como inicialmente la garantizaban.
Una vez refinanciada la deuda (capital más intereses causados), el primer abono de intereses no podrá exigirse antes de un año, contado a partir de la fecha en que se estipule la refinanciación.
Los abonos a capital se realizarán a partir del segundo año posterior a la refinanciación y se efectuarán por instalamentos anuales que serán pactados con vencimientos coincidentes con los períodos de cosecha. Cuando las circunstancias lo ameriten, podrá concederse un período de gracia de hasta tres años.
Las condiciones financieras que se establezcan no serán más gravosas que las del crédito original ni superiores a las que rijan para esta clase de créditos a la fecha de la refinanciación.
Los establecimientos de crédito podrán exigir la inclusión de las cláusulas aceleratorias y demás elementos accidentales que acostumbra incluir en sus operaciones activas, siempre y cuando hayan sido previamente pactadas en la deuda refinanciable y no se estipulen ahora en condiciones más gravosas para el productor.