Corresponde hacer declaración: 1º. A todo médico que examine o recete al enfermo; si dos o más médicos lo han examinado en consulta, la declaración debe hacerla el médico de cabecera. Esa declaración debe efectuarse a más tardar veinticuatro horas después de hacer el diagnóstico seguro o probable de la enfermedad; pero en los casos de cólera, peste bubónica, fiebre amarilla y difteria, la declaración debe hacerse inmediatamente, aunque no haya sino sospechas fundadas de la enfermedad; 2º. Si no hubiere médico que asistiere al enfermo, harán la declaración el jefe de la casa, hotel, colegio, cuartel, prisión, fábrica, etc., en que hubiere un enfermo sospechoso de alguna de las enfermedades que deben declararse; 3º, toda persona que de acuerdo con las disposiciones legales ejerza la medicina, o alguno de sus ramos, sin ser médico graduado, estará obligado también a hacer la declaración de la enfermedad.
Ley 99 de 1922 →Vigente
Artículo 3
Ley 99 de 1922 · Por la cual se adicionan las leyes vigentes sobre higiene pública
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.