Art. 2.° Se entiende por dar principio á una obra, cuando el contrato respectivo no lo estipule con claridad, la presentación de trabajos que se hayan establecido sin interrupción, por lo menos 60 días antes y que manifiesten por su naturaleza la intención de emprender seriamente la obra á que se refiere.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá ser parte de todo contrato que en lo sucesivo se celebre, y condición precisa para los que estén principiando á cumplirse ó hayan de empezar á ejecutarse después de la vigencia de esta Ley.