Micelio

Artículo 2

Gobierno Ejecutivo-Bogotá, Septiembre

Ley 74 de 1888 · que fija término para la iniciación de las obras privilegiadas

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 2.° Se entiende por dar principio á una obra, cuando el contrato respectivo no lo estipule con claridad, la presentación de trabajos que se hayan establecido sin interrupción, por lo menos 60 días antes y que manifiesten por su naturaleza la intención de emprender seriamente la obra á que se refiere.

Lo dispuesto en este artículo se entenderá ser parte de todo contrato que en lo sucesivo se celebre, y condición precisa para los que estén principiando á cumplirse ó hayan de empezar á ejecutarse después de la vigencia de esta Ley.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 74 de 1888