El artículo 42 de la ley 28 de 1931 quedará así:
Los recibos, vales, notas de pedido, cuentas de cobro y demás documentos análogos acostumbrados entre comerciantes y en algunos establecimientos, como clubs, hoteles, restaurantes, etc., en que se hacen ventas al por menor, tendrán la fuerza de una confesión judicial acerca de su contenido, siempre que sean reconocidos ante Juez competente por el que los firmo. Si expresaren una suma líquida de dinero, de plazo vencido, prestaran mérito ejecutivo, aunque estén expedidos en papel común, siempre que se les adhieran y anulen estampillas de timbre nacional por valor del doble del señalado en el Ley 20 de 1923 . Las estampillas se anularán por el tenedor de dichos documentos, en la forma prescrita por la citada Ley y en cualquier tiempo, antes de iniciar la acción ejecutiva. Si no indicare plazo alguno, podrá el acreedor, previos los requisitos exigidos en el inciso anterior, reconvenir al deudor, y una vez constituido en mora, exigir su pago por la vía ejecutiva.
La disposición contenida en este artículo, no comprende los instrumentos negociables de que trata la Ley 46 de 1923 .