Pasados tres años desde la publicación de este Decreto en el Diario Oficial, las minas de aluvión de que trata el artículo 3º, que no fueren explotadas formalmente, pagarán también un impuesto anual de cien pesos ($100) por cada extensión igual a la indicada en el artículo 3º o por la fracción excedente, durante los dos años siguientes. Vencidos estos dos años, el impuesto anual de cien pesos ($100) se recargará con un cincuenta por ciento (50 por 100) por cada año de demora en la explotación.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.