Micelio

Artículo 2

Las Embarcaciones Y Sus Tripulaciones Destinadas Al Servicio De Cabotaje Marítimo Y Que Por Su Naturaleza Puedan Efectuar A Su Vez Navegación Fluvial, Están Sujetas Al Régimen De Documentación Y Control Previsto En La Legislación Marítima Nacional

Decreto 951 de 1990 · por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-ley 2324 de 1984, sobre competencia de la Dirección General Marítima y Portuaria en las áreas fluviales de su jurisdicción.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° Las embarcaciones y sus tripulaciones destinadas al servicio de cabotaje marítimo y que por su naturaleza puedan efectuar a su vez navegación fluvial, están sujetas al régimen de documentación y control previsto en la Legislación Marítima Nacional.

Parágrafo 1

No obstante lo anterior, la autorización de zarpe para los trayectos fluviales será concedida por la respectiva Autoridad Fluvial.

Parágrafo 2

En los casos en que las embarcaciones fluviales de bandera colombiana zarpen de puertos limítrofes donde existan Capitanías de Puerto, con destino a puertos extranjeros, el zarpe para el trayecto extranjero será autorizado por la respectiva Capitanía de Puerto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 951 de 1990