Obligación de los depósitos francos de identificar los licores y bebidas alcohólicas.
Los licores y bebidas alcohólicas que almacenen y expendan los depósitos francos, deberán llevar en la etiqueta del envase un sello que cumpla con la información establecida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Son obligaciones del titular del depósito franco colocar el sello a que se refiere el presente artículo e informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con la periodicidad que esta establezca, la cantidad y el valor de licores vendidos a viajeros que ingresan desde el exterior al territorio aduanero nacional”
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 67. Obligación de los depósitos francos de identificar los licores y bebidas alcohólicas.
Los licores y bebidas alcohólicas que almacenen y expendan los depósitos francos, deberán llevar en la etiqueta del envase un sello con la siguiente leyenda, precedido del nombre del depósito franco: «PARA VENTA A VIAJEROS AL EXTERIOR UNICAMENTE».
Es obligación del propietario del depósito franco colocar este sello.
Artículo 67. Obligación de los depósitos francos de identificar los licores y bebidas alcohólicas.
Los licores y bebidas alcohólicas que almacenen y expendan los depósitos francos, deberán llevar en la etiqueta del envase un sello con la siguiente leyenda, precedido del nombre del depósito franco: «PARA VENTA A VIAJEROS AL EXTERIOR UNICAMENTE».
Es obligación del propietario del depósito franco colocar este sello.