º . Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 74 de 1981, no se entienden poseídos en Colombia, ni generan renta de fuente dentro del país, los siguientes créditos obtenidos en el exterior
Los créditos a corto plazo originados en la importancia de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios.
Los créditos destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones.
Los créditos que obtengan en el exterior las corporaciones financieras nacionales.
Los créditos para operaciones de comercio exterior, realizadas por intermedio de las corporaciones financieras y los bancos constituidos conforme a las leyes Colombianas vigentes.
Los créditos que obtengan en el exterior las empresas nacionales, extranjeras o mixtas establecidas en el país, cuyas actividades se consideren de interés para el desarrollo económico y social del país, de acuerdo con las políticas generales adoptadas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, y los que obtengan en el exterior las empresas nacionales, extranjeras o mixtas establecidas en el país que presten servicios de energía, acueducto, alcantarillado, telecomunicaciones salud pública, educación, minería y exploración o explotación de hidrocarburos. Los intereses sobre los créditos a que hace referencia el presente artículo no están gravados con impuesto de renta ni con el complementario de remesas. Quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por concepto de tales intereses, no están obligados a efectuar retención en la fuente.