Micelio

Artículo 195

Modifíquense Los Numerales 1

Decreto 349 de 2018 · por el cual se modifican los Decretos 2685 de 1999 y 390 de 2016 y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Modifíquense los numerales 1.1, 2.3, 2.5, 2.6, 2.8, 2.9 y los dos últimos incisos del artículo 494 del Decreto 2685 de 1999, los cuales quedarán así: “1.1. Cambiar, ocultar o sustraer las mercancías sujetas a control aduanero. La sanción a imponer será de multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor FOB delas mercancías. Cuando no fuere posible establecer dicho valor, la cuantía será de mil unidades de valor tributario (1.000 UVT)”. “2.3. No permitir u obstaculizar el ejercicio de la potestad aduanera dentro del área declarada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), como lugar habilitado. La sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)”. “2.5. No controlar el acceso y circulación de vehículos y personas mediante la aplicación de sistemas de identificación de los mismos, dentro del lugar habilitado. La sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)”. “2.6. No suministrar la información que la autoridad aduanera le solicite relacionada con la llegada y salida de naves, aeronaves, vehículos y unidades de carga del Jugar habilitado, en la forma y oportunidad establecida por dicha autoridad. La sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)”. 2.8. No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o a una Zona Franca, en el evento previsto en el inciso segundo del artículo 101 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)”. “2.9. No informar a la autoridad aduanera la finalización de descargue en los términos y condiciones establecidos en el artículo 97-2 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente cien unidades de valor tributario (100 UVT)”. “Salvo lo establecido para los numerales 2.3, 2.5, 2.6, 2.8 y 2.9, tratándose de puertos y muelles de servicio público, la sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. “Salvo lo establecido para los numerales 2.3, 2.5, 2.6, 2.8 y 2.9, tratándose de puertos y muelles de servicio privado, la sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación”.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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