Transferencia de recursos por el Fonpet . El Fonpet transferirá anualmente de la cuenta de cada una de las entidades territoriales al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FPSM) recursos del sector educación, para el cumplimiento de las obligaciones por concepto del saldo de la deuda establecido en el artículo 18 de la Ley 715 del 2001. Cumplidas dichas obligaciones, los recursos que se trasladen al Fonpet mantendrán la destinación al pago de obligaciones pensionales del sector educación. Para los efectos anteriores, las entidades territoriales deberán incluir en sus presupuestos, máximo, el monto de los recursos del sector de educación registrado en el SIF a 31 de diciembre de la vigencia anterior. La apropiación de esta partida por parte de cada entidad territorial será verificada por el FPSM y será indispensable para que el Fonpet le transfiera los recursos a este, quien informará a la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el cumplimiento de esta condición, para que proceda a autorizar la transferencia de estos recursos. El valor de la transferencia que realice el Fonpet no podrá ser superior, para cada entidad territorial, al monto de los recursos registrados en el SIF a 31 de diciembre de la vigencia anterior ni al saldo consolidado de la deuda de la entidad con el FPSM. Mientras no se haya cubierto el saldo de la deuda con el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, las entidades territoriales serán responsables del pago de las obligaciones que no sean cubiertas con los recursos del Fonpet. Por lo anterior, si los recursos transferidos por el Fonpet en cumplimiento del mencionado artículo no fueren suficientes para el cubrimiento de dichas obligaciones, la entidad territorial seguirá aportando los recursos faltantes, en concordancia con lo establecido en el convenio respectivo. En todo caso, mientras se realiza el ajuste de los convenios previsto en el Decreto 3752 de 2003, para efectos de las transferencias por parte de Fonpet se tomará el valor del cálculo actuarial que aparezca registrado en el Fonpet.
Con el fin de dar aplicación al presente artículo el FPSM deberá realizar de manera previa un cruce de cuentas a efectos de establecer el valor del saldo consolidado de la deuda de las entidades territoriales, en el término de un año, contado a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.