Liquidación. Cuando el Superintendente Bancario tome posesión de los bienes, haberes y negocios de una Administradora corresponderá al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras adelantar la correspondiente liquidación de dicha sociedad, así como la de los fondos que ellas administran, cuando a ello hubiere lugar. Para tal efecto se seguirán las normas de liquidación aplicables a las instituciones financieras. Los créditos a favor del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras se pagarán por fuera de la masa de la liquidación, conforme al artículo 18 de la Ley 117 de 1985. Previa la disolución de la Administradora, su liquidador deberá proceder a hacer los traslados de los saldos de las cuentas a aquellas que designen los afiliados, o, en su defecto, a cualquier otra debidamente autorizada, obligación que deberá cumplirse dentro de los 15 días siguientes a su disolución. Los traslados mencionados no causarán impuesto de timbre. En el evento en que el liquidador no proceda conforme al inciso anterior, se hará acreedor a multas diarias sucesivas hasta de 30 salarios mínimos legales mensuales, mientras dure el incumplimiento, sanción que corresponderá a la Superintendencia Bancaria imponer.
Decreto 1063 de 1991 →Vigente
Artículo 33
Decreto 1063 de 1991 · por el cual se expide el régimen de las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.