° De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto número 1148 de 1943, el Banco de la República podrá pagar antes de su vencimiento los certificados a que se refiere el artículo 1° del mismo Decreto, por la cuantía de la liquidación del impuesto sobre la renta y complementarios del respectivo inversionista en el año gravable a que corresponda la inversión en certificados, excluído el recargo del 50% que establece el artículo 10 de la Ley 45 de 1942, y previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual no podrá emitirse sin que el interesado presente copias del balance general y del estado de utilidades que demuestren satisfactoriamente la carencia de fondos o de valores realizables para atender al pago oportuno de dicho impuesto.
Artículo 1
De Acuerdo Con Lo Dispuesto Por El Artículo 6° Del Decreto Número 1148 De 1943, El Banco De La República Podrá Pagar Antes De Su Vencimiento Los Certificados A Que Se Refiere El Artículo 1° Del Mismo Decreto, Por La Cuantía De La Liquidación Del Impuesto Sobre La Renta Y Complementarios Del Respectivo Inversionista En El Año Gravable A Que Corresponda La Inversión En Certificados, Excluído El Recargo Del 50% Que Establece El Artículo 10 De La Ley 45 De 1942, Y Previo Concepto Favorable Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, El Cual No Podrá Emitirse Sin Que El Interesado Presente Copias Del Balance General Y Del Estado De Utilidades Que Demuestren Satisfactoriamente La Carencia De Fondos O De Valores Realizables Para Atender Al Pago Oportuno De Dicho Impuesto
Decreto 2595 de 1944 · Reglamentario del artículo 6° del Decreto número 1148 de 1943
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
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