Micelio

Artículo 70

Ley 85 de 1915 · Sobre régimen de las Aduanas de la República

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Cuando se hayan manifestado uno o más bultos como de una clase superior, y se pida su apertura por el interesado, y abiertos resulten pertenecer a una clase inferior, se liquidarán los derechos conforme al contenido, con un recargo del 5 por 100. La petición debe hacerse por escrito, y la apertura de los bultos que están en este caso se hará en presencia también del Jefe del Resguardo y dos testigos ciudadanos, vecinos del Distrito en que esté situada la Aduana. Se extenderá una diligencia de reconocimiento por separado de dichos bultos, que firmarán la Sección de Reconocimiento, el Jefe del Resguardo y los dos testigos.

Parágrafo 1

No podrán servir de testigos los agentes, dependientes o servidores del interesado, ni los empleados de la Aduana o del Resguardo, ni los que no sepan leer ni escribir.

Parágrafo 2

El Administrador de la Aduana que dejare de llenar alguno de los requisitos de este artículo, incurrirá en una multa de quinientos pesos, y quedará responsable de la diferencia que resulte entre la clase liquidada y la más gravada de la Tarifa.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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