Articulo 91. De las comisiones en el interior y en el exterior . Corresponderá al jefe del organismo, o a los funcionarios a quienes se atribuya esta competencia, autorizar las comisiones que hayan de desarrollarse en el interior del país. Las comisiones que deban cumplirse en el exterior del país deberán ser autorizadas previamente por el Gobierno y se otorgarán mediante decreto o resolución de acuerdo con las normas generales sobre la materia.
Decreto 1468 de 1979 →Vigente
Artículo 91
De Las Comisiones En El Interior Y En El Exterior
Decreto 1468 de 1979 · Por el cual se reglamenta el decreto 694 de 1975
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.