Art. 17. El pago de los impuestos de los cigarrillos que se importen a la Republica, se hará en la respectiva Aduana, y el de los que se elaboren en las Fábricas establecidas ó que se establezcan en el país, en la Oficina principal de Hacienda nacional del lugar donde se hallen aquéllas.
Parágrafo
Donde no haya empleados de Hacienda nacional, la recaudación estará a cargo del empleado de Hacienda local.