Micelio

Artículo 20

Decreto 2322 de 1965 · Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de cambios internacionales y comercio exterior

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los capitales extranjeros, distintos a los contemplados en el artículo 44 de la Ley 1º de 1959 y disposiciones que lo adicionan o modifican, que se importen para su inversión en el país podrán, a elección de los inversionistas, acogerse al régimen del artículo precedente, o registrarse en el mercado intermedio. Si optan por lo segundo, deberán vender al Banco de la República las divisas extranjeras que importen para la respectiva inversión y tendrán derecho a reembolsar los capitales invertidos y a transferir sus utilidades por medio de la adquisición de divisas en el mercado intermedio, dentro de los límites y condiciones señalados en los artículos siguientes.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 2322 de 1965