Los capitales extranjeros, distintos a los contemplados en el artículo 44 de la Ley 1º de 1959 y disposiciones que lo adicionan o modifican, que se importen para su inversión en el país podrán, a elección de los inversionistas, acogerse al régimen del artículo precedente, o registrarse en el mercado intermedio. Si optan por lo segundo, deberán vender al Banco de la República las divisas extranjeras que importen para la respectiva inversión y tendrán derecho a reembolsar los capitales invertidos y a transferir sus utilidades por medio de la adquisición de divisas en el mercado intermedio, dentro de los límites y condiciones señalados en los artículos siguientes.
Decreto 2322 de 1965 →Vigente
Artículo 20
Decreto 2322 de 1965 · Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de cambios internacionales y comercio exterior
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.