La suma que de acuerdo con la liquidación a que se refiere el artículo 3° de esta Ley correspondiere a cada Departamento será distribuida entre los respectivos Municipios en proporción a la población rural de cada uno, excepción hecha de aquellos que por la configuración plana de sus territorios, o por el estado muy desarrollado de sus vías, no requieren un auxilio considerable en tal sentido, y respecto de los cuales la participación correspondiente podrá ser reducida hasta en un setenta por ciento (70%), a juicio de las Juntas Departamentales de Caminos.
La cantidad total a que ascender dicha reducción se distribuirá entre los demás Municipios del respectivo Departamento en proporción a la población rural de aquellos. Esta disposición se aplicará especialmente en los Departamentos de Bolívar, Atlántico, Magdalena, Tolima, Huila, Valle del Cauca, Cundinamarca y Boyacá, sin perjuicio de su aplicación en otros donde se presentaren las circunstancias antes anotadas.