Micelio

Artículo 6

Ley 86 de 1945 · Por la cual se fomenta la construcción, mejoramiento y conservación de los caminos en todo el territorio nacional

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La suma que de acuerdo con la liquidación a que se refiere el artículo 3° de esta Ley correspondiere a cada Departamento será distribuida entre los respectivos Municipios en proporción a la población rural de cada uno, excepción hecha de aquellos que por la configuración plana de sus territorios, o por el estado muy desarrollado de sus vías, no requieren un auxilio considerable en tal sentido, y respecto de los cuales la participación correspondiente podrá ser reducida hasta en un setenta por ciento (70%), a juicio de las Juntas Departamentales de Caminos.

La cantidad total a que ascender dicha reducción se distribuirá entre los demás Municipios del respectivo Departamento en proporción a la población rural de aquellos. Esta disposición se aplicará especialmente en los Departamentos de Bolívar, Atlántico, Magdalena, Tolima, Huila, Valle del Cauca, Cundinamarca y Boyacá, sin perjuicio de su aplicación en otros donde se presentaren las circunstancias antes anotadas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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