Micelio

Artículo 17

Ley 72 de 1880 · Adicional i reformatoria del Código Judicial de la Unión en la parte referente al Ministerio Público, i que señala sueldos a los Conjueces de la Corte Suprema federal

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 17. Los Procuradores de Distrito nacional tomarán posesion de su destino, prestando la promesa constitucional, ante el encargado del Poder Ejecutivo del Estado respectivo, si se hallare en la capital de éste, o ante la primera autoridad política de la misma capital, en caso contrario.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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