Micelio

Artículo 383

Decreto 181 de 1981 · Por el cual se expide el Código de Procedimiento Penal

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Procedencia. La libertad bajo custodia puede concederse:

1. En los procesos por delitos de peculado cuando se den las circunstancias previstas en los incisos 1º y 2º del artículo 139 del Código Penal.

2. En los procesos por delitos contra el patrimonio económico cuando se den las circunstancias previstas en los artículos 373 y 374 del Código Penal:

3. En los procesos por delitos, cuya pena máxima señalada en la respectiva disposición penal no exceda de cinco años, cuando el procesado haya observado buena conduzca individual, familiar y social, siempre que en cumplimiento del deber legal atienda a la subsistencia de su cónyuge, ascendientes, descendientes, adoptantes o adoptivos, y no haya eludido su comparecencia al proceso.

4. Cuando el hecho punible se cometa en las condiciones previstas en el artículo 30 del Código Penal, siempre que se reúnan los requisitos personales mencionados en el numeral anterior, salvo que concurriere alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 324 del mismo Código.

5. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido en privación de libertad un tiempo igual al que mereciere como pena por el delito de que se le acusa. Se considera que ha cumplido la pena el que lleve privado de libertad el tiempo necesario para obtener la libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla. Se tendrá en cuenta para este caso cualquier rebaja que consagre la ley para los procesados.

6. Cuando, a juico del Juez, fuere procedente la suspensión de la ejecución de la pena en caso de sentencia condenatoria.

7. Cuando se dicte en primera instancia auto de conclusión o sentencia absolutoria. 8 Cuando se decrete la nulidad por alguna de las causales previstas en el artículo 172 de este Código. Pero si la decretada fuere la señalada en el numeral 4, la libertad será incondicional.

9. Cuando proferido por el Jurado veredicto absolutorio, no fuere este declarado contraevidente por el Juez Superior dentro de los términos Señalados en el artículo 146 de este Código, para dictar sentencia, o cuando el Tribunal revoque el auto por el cual se declare el veredicto contrario a la evidencia de los hechos. Cuando el veredicto del segundo Jurado sea absolutorio, se decretará la libertad inmediatamente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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