La Junta organizadora del cuarto Congreso Médico Nacional recibirá la expresada suma de $ 4.000 en cuatro contados mensuales, con la preferencia correspondiente al ordinal 2° de la Ley 3ª de 1916. Igualmente recibirá el saldo a que se refiere el artículo anterior.
La expresada Junta invertirá la suma de dinero a que se refiere esta Ley en propender por todos los medios posibles a la reunión del cuarto Congreso Médico y en la publicación de los trabajos científicos que a él se presenten.