º. Modifícase el artículo 2º del decreto 556 de 1998, el cual quedará así: " Artículo 2º. Definición . Servicios Portadores son aquellos que proporcionan la capacidad necesaria para la transmisión de señales entre dos o más puntos definidos de la red de telecomunicaciones. Estos comprenden los servicios que se hacen a través de redes conmutadas de circuitos o de paquetes y los que se hacen a través de redes no conmutadas. La concesión del servicio portador se otorgará para los siguientes ámbitos de cubrimiento
Concesión Nacional: Habilita al concesionario para prestar servicio portador dentro del territorio nacional;
Concesión Internacional: Habilita al concesionario para prestar servicio portador en conexión con el exterior, esto es, entre uno o varios puntos ubicados dentro del territorio nacional y uno o varios puntos ubicados en el exterior.
La concesión para prestar servicio portador en ningún caso involucra concesión para prestar otra clase de servicios, en particular teleservicios como telefonía pública básica conmutada de larga distancia nacional e internacional, valor agregado o telemáticos. Las habilitaciones para prestar otros servicios serán expedidas por el Ministerio de Comunicaciones en actos administrativos distintos y con sujeción a las normas que los regulan".