Disposición preliminar de UPC. Por un período de tres años contados a partir de la vigencia del presente Decreto, las Entidades Promotoras de Salud y demás entidades obligadas a compensar, podrán disponer preliminarmente de una parte de los recursos correspondientes a las unidades de pago por capitación de aquellos afiliados que no fueron incluidos en la declaración inicial, de acuerdo con las siguientes reglas
La apropiación se efectuará exclusivamente sobre las cotizaciones que hayan sido recaudadas dentro del plazo establecido para su pago y que la entidad no incluyó en la declaración inicial por estar sometidas a confirmación bancaria o de un tercero, o por corresponder a afiliados no identificados plenamente hasta esa fecha.
El monto de las UPC apropiadas será el que resulte de multiplicar su valor promedio ponderado por el 90% del promedio de afiliados, sin que ésta cifra supere el 80% de¡ recaudo no compensado. El saldo no apropiado deberá permanecer en la cuenta Fosyga que la entidad utilice para el recaudo de las cotizaciones y deberá garantizar la adecuada inversión de los recursos.
El número promedio de afiliados y el valor promedio ponderado de la UPC, se determinarán con base en la información contenida en las declaraciones complementarias aceptadas por el Fosyga, correspondientes al trimestre anterior.
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la declaración inicial, el representante legal de la Entidad Promotora de Salud o la entidad obligada a compensar, deberá remitir a la entidad fiduciada administradora de los recursos del Fosyga, un informe sobre el valor del recaudo no compensado en la declaración inicial y la explicación de la operación efectuada para el cálculo del monto preliminarmente apropiado.
La entidad deberá identificar a los afiliados por los cuales apropió UPC, en la forma prevista en este artículo, para efectuar el proceso de compensación mediante la presentación de las declaraciones complementarias a que haya lugar.
Cuando los recursos apropiados preliminarmente sean insuficientes para cubrir el déficit de las declaraciones complementarias, la entidad podrá apropiar recursos hasta la concurrencia del saldo no apropiado existente en la cuenta. No se podrán efectuar apropiaciones de los recursos correspondientes a rendimientos financieros, saldos no conciliados, subcuentas de solidaridad y promoción y pago de prestaciones económicas.
Agotados los saldos no apropiados, la entidad fiduciaria que administra los recursos del Fosyga, efectuará el mismo día en que se presente la declaración y el informe establecidos en el numeral 10, el giro de las sumas que por déficit del proceso de compensación resulten en las declaraciones complementarias.
Cuando las declaraciones complementarias arrojen superávit, la entidad declarante deberá efectuar el giro de los recursos correspondientes a la subcuenta de compensación del Fosyga, en la misma fecha en que éstas se presenten.
Los giros por déficit o superávit de la subcuenta de promoción, se efectuarán con la presentación de las declaraciones complementarias.
Simultáneamente con la presentación de la última de las declaraciones complementarias, las entidades deberán remitir a la entidad fiduciaria que administra los recursos del Fosyga, una certificación suscrita por el Representante Legal y el Revisor Fiscal, en la cual se consolide y detalle el proceso de compensación del período y sus resultados finales.
Las cotizaciones que al final del mes o de los dos meses, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8°, correspondan a afiliados no identificados deberán ser compensadas en la forma prevista en el artículo 15 del presente decreto.
Las entidades que no cumplan con lo preceptuado en el presente artículo perderán el derecho a la disposición preliminar por un período de seis (6) meses y sólo podrán acceder a los recursos del Sistema cuando el recaudo sea efectivo y sea presentada y aceptada la declaración de giro y compensación.
Cuando no sea posible identificar en la declaración complementaria la totalidad de los recursos apropiados, la entidad declarante deberá girar estos recursos no identificados con sus rendimientos al Fosyga, de conformidad con el artículo 15 del presente decreto. Dichos rendimientos serán iguales a los generados en el portafolio del Fosyga. La Dirección General de Gestión Financiera del Ministerio de Salud, informará la rentabilidad obtenida a las entidades declarantes, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.
El número promedio de afiliados y el valor promedio ponderado de la UPC, se determinarán dentro de los tres (3) primeros meses, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, con base en la información contenida en las declaraciones de adición aceptadas por el Fosyga, correspondientes al trimestre anterior.