Todo explotador de petróleo de propiedad privada que emprenda trabajos de explotación dentro de los treinta (30) años siguientes a la expedición de la Ley 160 de 1936 pagará al Estado el impuesto que le corresponda, según la distancia del centro de recolección del petróleo de sus explotaciones al puerto de embarque de sus productos, de acuerdo con la siguiente escala: De 0 a 100 kilómetros el siete por ciento (7%) del producto bruto explotado. De 100 a 200 kilómetros, el seis por ciento (6%) del producto bruto explotado. De 200 a 300 kilómetros, el cinco por ciento (5%) del producto bruto explotado. De 300 a 400 kilómetros, el cuatro por ciento (4%) del producto bruto explotado De 400 a 500 kilómetros, el tres por ciento (3%) del producto bruto explotado. De 500 a 600 kilómetros, el dos por ciento (2%) del producto bruto explotado. De 600 a 700 kilómetros, el uno y medio por ciento (1 ½ %) del producto bruto explotado. De 700 a 800 kilómetros, el uno por ciento (1%) del producto bruto explotado De 800 a 900 kilómetros, el tres cuartos por ciento (3/4 %) del producto bruto explotado. De más de 900 kilómetros, el medio por ciento (1/2%) del producto bruto explotado. Sobre la gasolina natural y el gas natural se pagará como impuesto el cuarenta por ciento (40%) de la regalía fijada en el artículo 40 de este Código, cuando las respectivas explotaciones se inicien dentro del plazo contemplado en el primer inciso de este artículo. Los impuestos a que se refieren los incisos anteriores se cobrarán en dinero, y se liquidarán en la misma forma establecida en el Capítulo VI de las disposiciones legales de este Código, con la excepción de que el mercado regulador de que tratan los artículos 40 y 42 será en el presente caso el que de común acuerdo señalen el Gobierno y el explotador de petróleo de propiedad particular. A falta de ese acuerdo, se tomará como regulador el mercado a donde haya destinado la mayor parte del petróleo de la respectiva explotación en el tiempo en que deban de pagarse los impuestos. Pero el explotador queda obligado a venderle al Gobierno cuanto éste lo solicite y durante los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la liquidación mensual del impuesto, una cantidad de petróleo que podrá ser hasta el doble de la que le haya correspondido al Gobierno por razón del impuesto en el mes inmediatamente anterior; dicha cantidad de petróleo deberá ser entregada por el explotador en el puerto de embarque de sus productos y al mismo precio del de la respectiva liquidación. CAPITULO VIII Transportes
Decreto 1056 de 1953 →Vigente
Artículo 44
Decreto 1056 de 1953 · Por el cual se expide el Código de Petróleos
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.