Modifícase el artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 15 del Decreto 1232 de 2001 el cual quedará así: “Artículo 156. Terminación de la importación temporal. La importación temporal se termina con
La reexportación de la mercancía;
La importación ordinaria o con franquicia, si a esta última hubiere lugar;
La modificación de la declaración de importación temporal a importación ordinaria realizada por la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas competente en los términos previstos en el artículo 150 del presente decreto;
La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera;
La legalización de la mercancía, cuando a ella hubiere lugar”.