Articulo 3º Quienes no hayan cumplido con los requisitos previstos por el artículo 1º del presente Decreto, no podrán ejercer la profesión ni usar los títulos de Ingeniero Forestal, ni cualquier otro correspondiente a la formación avanzada o de posgrado. Tampoco podrá asumir las responsabilidades, disfrutar de las prerrogativas inherentes al ejercicio de dicha profesión ni usar las abreviaturas que comúnmente se utilizan para indicar los títulos en placas, membretes, tarjetas, anuncios, avisos o publicaciones. Igualmente es necesario acreditar tales requisitos para tomar posesión y desempeñar los cargos públicos de que trata el artículo 6º y para celebrar y ejecutar contratos de prestación de servicios en la especialidad de dicha rama profesional. La violación de esta prohibición será sancionada con multas sucesivas entre $ 5.000 y $ 50.000, que impondrá el Alcalde del Municipio donde reside el contraventor de oficio o a solicitud de cualquier persona y mediante prueba sumaria del hecho, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar y cuyo valor ingresara al Tesoro del mismo Municipio.
Decreto 619 de 1981 →Vigente
Artículo 3
Quienes No Hayan Cumplido Con Los Requisitos Previstos Por El Artículo 1º Del Presente Decreto, No Podrán Ejercer La Profesión Ni Usar Los Títulos De Ingeniero Forestal, Ni Cualquier Otro Correspondiente A La Formación Avanzada O De Posgrado
Decreto 619 de 1981 · por el cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Ingeniería Forestal.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.