Micelio

Artículo 964

Ley 105 de 1931 · Sobre organización judicial y procedimiento civil

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Presentada la partición al Juez, éste la aprueba de plano si los interesados se lo piden unánimemente.

Si no se hace la unánime petición de que habla el inciso anterior, se da traslado de la partición a los interesados por un lapso prudencial que no pase de diez días.

Si dentro de ese término ninguno objeta el trabajo, el Juez debe proceder como se indica en el primer inciso.

Si, por el contrario, alguno lo objeta, se sustancia el punto como una articulación.

Si el Juez encuentra fundada alguna objeción, ordena al partidor que rehaga la cuenta, y si por el contrario, la estima infundada, aprueba la partición.

Lo dicho se entiende sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 967.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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