Art. 6° Todo asunto de expropiación, en casos comunes, debe principiar por una resolución en la que se expresa claramente qué es lo que se debe expropiar, con qué objeto y porqué motivo. Se expresarán también los pasos que se hayan dado para conseguir lo que se necesita por contrato libremente celebrado con el respectivo interesado. Esta resolución se dictará por el Gobierno, si se tratare de asunto nacional; por el Gobernador del Departamento si se tratare de asunto departamental; por el Alcalde si el asunto es municipal; y finalmente por el Ordinario eclesiástico en los casos del número 14 del artículo 1°.
Ley 56 de 1890 →Vigente
Artículo 6
Ley 56 de 1890 · Sobre expropiaciones por causa de utilidad pública
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.