Micelio

Artículo 5

No Hay Ejercicio De La Profesión De Periodista Cuando Las Labores Intelectuales Señaladas En El Artículo 1º De Este Decreto, Aunque Permanentes, Se Lleven A Cabo Como Prácticas O Sin Remuneración Alguna

Decreto 1292 de 1974 · Por el cual se reglamenta la Ley 36 de 1973.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° No hay ejercicio de la profesión de Periodista cuando las labores intelectuales señaladas en el artículo 1º de este Decreto, aunque permanentes, se lleven a cabo como prácticas o sin remuneración alguna. Tampoco ejercen profesionalmente el periodismo las personas que presten sus servicios como columnistas, comentaristas, articulistas o colaboradores de suplementos literarios, aún en forma permanente y remunerada. Igualmente no están sometidas a la reglamentación de la Ley 36 de 1973 las personas extranjeras encargadas de los servicios de información o divulgación de las Embajadas, Consulados, Misiones Diplomáticas y Organismos Internacionales, ni los periodistas extranjeros que lleguen al país con el propósito de cubrir sucesos especiales como elecciones, campeonatos, siniestros, etc.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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