Micelio

Artículo 56

Límites Individuales De Inversión

Ley 45 de 1990 · LEY 45 DE 1990, 18/12/1990, Por la cual se expiden normas en materia de intermediación financiera, se regula la actividad aseguradora, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los instrumentos señalados en el artículo 54 deberán estar sujetos a los siguientes límites de diversificación:

1.

Las inversiones en los instrumentos de que tratan los numerales 2°, 3° y 10, de dicho artículo, respecto de una misma entidad financiera, no podrán exceder del 10% del patrimonio saneado de la inversionista.

2.

Las inversiones en los títulos de que tratan los numerales 4° y 11, de dicho artículo no podrán exceder, en una sola empresa, del 15% del patrimonio saneado de la inversionista.

3.

Las inversiones en los rubros de que tratan los numerales 7° y 8° no podrán efectuarse, por beneficiario, por un monto superior al equivalente al 70% del avalúo del bien recibido en garantía, sin perjuicio de la observancia de las normas sobre límites a las operaciones activas de crédito, y

4.

Las inversiones en los demás instrumentos no estarán sujetas a límites individuales.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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