Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los instrumentos señalados en el artículo 54 deberán estar sujetos a los siguientes límites de diversificación:
Las inversiones en los instrumentos de que tratan los numerales 2°, 3° y 10, de dicho artículo, respecto de una misma entidad financiera, no podrán exceder del 10% del patrimonio saneado de la inversionista.
Las inversiones en los títulos de que tratan los numerales 4° y 11, de dicho artículo no podrán exceder, en una sola empresa, del 15% del patrimonio saneado de la inversionista.
Las inversiones en los rubros de que tratan los numerales 7° y 8° no podrán efectuarse, por beneficiario, por un monto superior al equivalente al 70% del avalúo del bien recibido en garantía, sin perjuicio de la observancia de las normas sobre límites a las operaciones activas de crédito, y
Las inversiones en los demás instrumentos no estarán sujetas a límites individuales.