Micelio

Artículo 56

Límites Individuales De Inversión

Ley 45 de 1990 · LEY 45 DE 1990, 18/12/1990, Por la cual se expiden normas en materia de intermediación financiera, se regula la actividad aseguradora, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los instrumentos señalados en el artículo 54 deberán estar sujetos a los siguientes límites de diversificación:

1.

Las inversiones en los instrumentos de que tratan los numerales 2°, 3° y 10, de dicho artículo, respecto de una misma entidad financiera, no podrán exceder del 10% del patrimonio saneado de la inversionista.

2.

Las inversiones en los títulos de que tratan los numerales 4° y 11, de dicho artículo no podrán exceder, en una sola empresa, del 15% del patrimonio saneado de la inversionista.

3.

Las inversiones en los rubros de que tratan los numerales 7° y 8° no podrán efectuarse, por beneficiario, por un monto superior al equivalente al 70% del avalúo del bien recibido en garantía, sin perjuicio de la observancia de las normas sobre límites a las operaciones activas de crédito, y

4.

Las inversiones en los demás instrumentos no estarán sujetas a límites individuales.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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