Derogado
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 5. El personal que sea llamado a ocupar cargos de inspectores nacionales (Supervisores) deberán acreditar como requisito indispensable el titulo de licenciado y su nombramiento será para periodos de un año contados a partir del 1 de julio del año calendario, al término del cual el ministerio de educación hará la evaluación de su conducta, capacidad e idoneidad para el ejercicio de sus funciones sin necesidad de nueva posesión y en caso contrario el inspector regresará a su base docente y continuará percibiendo únicamente la asignación que le corresponda a su categoria en el escalafón nacional.
Cuando por necesidades del servicio o con el fin de aprovechar su experiencia del ministerio de educación decida trasladar a un inspector a un cargo de rector o director en planteles nacionales, el inspector podrá optar en devengar entre la asignación fija señalada al cargo de inspector (supervisor) o el sueldo correspondiente a su categoria en el escalafon nacional y/o cuarenta po ciento (40%) adiconal mientras ocupa dicho empleo y durante el riempo en que lo ejerza.
A partir del 1 de enero de mil novecientos sententa y cinto (1975) el personal que ocupe cargos de inspectores nacionales (supervisores) percibirán la asginación que le corresponda a su categoria en el escalafón y un cuarenta por ciento (40%) adicional mientras desempeñe dicho empleo.